martes, 1 de diciembre de 2015

Privacidad en las redes sociales.

La mayoría de los sitios tienen una sección con sus políticas de privacidad, donde te explican qué datos recolectan, si usan cookies o con quién pueden compartir la información. Hasta aquí no hay ninguna novedad. Pero, es real que dentro de esas políticas de privacidad no encontramos una verdadera protección de nuestros datos personales.

El uso de las redes sociales es innegable hoy en día en término de entretenimiento, socialización, trabajo y ocio. Pero justamente al utilizarlas con varios propósitos, es que perdemos de vista los riesgos que existen en la red. ¿Cuántos de nosotros no leemos las políticas de privacidad cuando creamos por ejemplo una cuenta en facebook?  En este sentido, Eleonora Rabinovich, plantea que "Existe una gran facilidad para compartir información en el entorno digital. Esa misma facilidad genera riesgos en relación con la información y datos que los usuarios creemos que mantenemos en privado. Además, existe en general bastante desconocimiento en relación con las medidas de seguridad que deberíamos tomar para proteger contenidos que queremos mantener a resguardo: debemos alfabetizarnos en términos de seguridad digital".

Ahora bien ¿no existen leyes que protejan nuestros datos personales en la web? Como escribíamos en la nota anterior, ""Argentina cuenta con un buen marco legal (la ley 25.326 de protección de los datos personales), aunque posee dos falencias. Por un lado, no es tan riguroso con el sector público -que también maneja un enorme caudal de datos de los ciudadanos- como con el sector privado. Por el otro, su autoridad de aplicación, la Dirección Nacional de Datos Personales, tiene algunas debilidades estructurales:[...]" http://www.lanacion.com.ar/1749588-alguien-te-esta-mirando-para-que-se-usan-nuestras-huellas-en-la-web

Con respecto a nuestro análisis detectivesco, reconozco que había dejado que varias aplicaciones tomaran más datos personales y no lo sabía... Agradezco a la profesora Laura Siri que nos brinda diversidad de materiales para que podamos ejercer nuestros derechos como ciudadanos responsables de al menos resguardar nuestra privacidad y nuestros datos personales por ejemplo en las redes sociales. Dicha actividad, me llevó a revisar una por una las distintas redes sociales que utilizo (facebook, twitter, G+) y ver qué atribuciones les concedía. Grande fue el asombro que prácticamente tenían todos mis datos personales y de mis amigos también!!! Tuve que empezar a realizar una selección de qué datos les iba a brindar y cuales otros no. Además, en este recorrido realizado me sirvió mucho la herramienta http://mypermissions.com/ ya que me permitió tener un análisis pormenorizado de las diferentes acciones que les permitía realizar a cada red social en particular: leer, escribir y hasta enviar mensajes de texto!!!

Recomiendo el siguiente material para su lectura, ya que refiere al anonimato  y la privacidad en la red y el uso de las redes sociales.

sábado, 21 de noviembre de 2015

¿qué sucede con nuestra privacidad en Internet? El caso Nisman

El caso seleccionado es la muerte del fiscal Nisman en la causa Amia. Aunque nos e ha resuelto todavía, me parece que ilumina ciertas cuestiones que estamos trabajando en el curso, y que ponen en discusión el tema de la privacidad, la vigilancia masiva y la vulneración de los Derechos Humanos.

El 14 de enero de 2015, el fiscal Alberto Nisman denunció ante la Justicia a la presidenta Cristina Kirchner y al canciller Héctor Timerman de encubrir a los iraníes por el atentado contra la sede de la AMIA en julio de 1994. (http://www.lanacion.com.ar/1761269-la-denuncia-del-fiscal-alberto-nisman-contra-cristina-kirchner-y-hector-timerman) [consultado el 21 de noviembre de 2015]

En dicho caso, luego de la muerte del fiscal, comenzaron a realizarse varias investigaciones para conocer la causa de su muerte. Entre estas investigaciones, se destaca la del experto en seguridad informática Morgan Marquis-Boire, quien descubrió que el teléfono celular del fiscal tenía un virus espía. "Esta clase de programa espía envía la información tomada de los dispositivos de las víctimas a centros de comando y control, desde donde reciben también las órdenes sobre lo que deben hacer. "En el caso de Nisman y Lanata, él programa espía era el mismo y se comunicaba con el mismo dominio remoto, "deyrep24.ddns.net", por lo que puede presumirse que eran controlados por las mismas personas", escribe Marquis-Boire. "(http://www.lanacion.com.ar/1821242-nuevas-revelaciones-sobre-el-espionaje-digital-a-nisman)

Ahora bien, si todos queremos que atrapen a las personas responsables de este hecho, podríamos decir que nos investiguen a todos si total no tenemos nada que ocultar y aquí nuevamente caemos en la trampa: "si no tienes nada que ocultar, no tienes nada que temer"... Sin embargo, este tipo de situaciones denotan cuan lejos nos encontramos de poder preservar nuestra privacidad como derecho humano. Aquí los principios que se violan son los siguientes:
El principio de notificación del usuario: "Aquellos cuyas comunicaciones están siendo vigiladas deben ser notificados de la decisión de autorizar la Vigilancia de Comunicaciones con el tiempo y la información suficiente para que puedan impugnar la decisión o buscar otras soluciones y deben tener acceso a los materiales presentados en apoyo de la solicitud de autorización."  

El principio de transparencia: "Los Estados deben ser transparentes sobre el uso y alcance de las leyes de Vigilancia de las Comunicaciones, reglamentos, actividades, poderes o autoridades. Deben publicar, como mínimo, información global sobre el número de solicitudes aprobadas y rechazadas, un desglose de las solicitudes por proveedor de servicios, por autoridad investigadora, el tipo y propósito, y el número específico de personas afectadas por cada una y según el tipo de investigación y sus propósitos. Los Estados deben proporcionar a las personas la información suficiente para que puedan comprender plenamente el alcance, naturaleza y aplicación de las leyes que permiten la Vigilancia de las Comunicaciones."

El principio de supervisión pública: "Los estados deberían establecer mecanismos independientes de supervisión para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas de la Vigilancia de las Comunicaciones."

El principio de integridad de las comunicaciones y sistemas: "A fin de garantizar la integridad, seguridad y privacidad de los sistemas de comunicaciones, y en reconocimiento del hecho de que poner en peligro la seguridad con fines estatales casi siempre afecta la seguridad en términos generales, los Estados no deben obligar a los proveedores de servicios o proveedores de “hardware” o “software” a desarrollar la capacidad de vigilancia o de control en sus sistemas, ni a recoger o retener determinada información exclusivamente para fines de Vigilancia de las Comunicaciones del Estado."

El principio de garantías para la cooperación internacional: "En respuesta a los cambios en los flujos de información y en las tecnologías y servicios de comunicaciones, los Estados pueden necesitar procurar la asistencia de un proveedor de servicios extranjero y otros Estados. En consecuencia, los tratados de asistencia judicial recíproca (MLAT, por sus siglas en inglés) y otros acuerdos celebrados por los Estados deben garantizar que, cuando la legislación de más de un Estado pueda aplicarse a la Vigilancia de las Comunicaciones, se adopte la estandar disponible con el mayor nivel de protección para las personas."

El principio de garantías contra el acceso ilegítimo y derecho a recurso efectivo:"Los Estados deben promulgar leyes que penalicen la Vigilancia de las Comunicaciones ilegal por parte de actores públicos o privados. La ley debe proveer sanciones penales y civiles suficientes y adecuadas, protección a los “whistle blowers” y medios de reparación a las personas afectadas. Las leyes deben estipular que cualquier información obtenida de una manera que sea inconsistente con estos principios es inadmisible como prueba en cualquier procedimiento, al igual que cualquier prueba derivada de dicha información."


Ahora bien ¿cuál es el riesgo?.

"Cuando se habla de la pérdida de la privacidad a causa de la tecnología, caemos en dos extremos. El primero es darle una confianza ciega como solución a todos los problemas. El segundo es temerle hasta la paranoia en su capacidad de entrometerse en nuestra vida. Sin embargo, como afirma Natalia Zuazo: "ni internet ni la tecnología son -todavía- máquinas autogobernadas para actuar en contra de los humanos. Ha algo cierto: la pérdida de la privacidad es y será inevitable. Pero antes de darnos por vencidos, es posible comprender en manos de quién están las responsabilidades y qué herramientas teneos en nuestras manos como ciudadanos para defendernos . Porque en internet, además de consumidores, también podemos ser ciudadanos". (Zuazo: 2015:194-195) https://books.google.com.ar/books?id=agVeCgAAQBAJ&printsec=frontcover&hl=es#v=onepage&q&f=false

"Es imprescindible que el sistema de inteligencia nacional incorpore de manera explícita una perspectiva de derechos humanos. En este sentido, la NDIN establece que la “inteligencia nacional debe velar por la protección y el cuidado de los argentinos”, pero ello debe hacerse respetando la Constitución y –fundamentalmente– los derechos de los ciudadanos. La persecución del delito formulada por la NDIN sólo puede realizarse respetando las garantías previstas en la Constitución Nacional." http://www.adc.org.ar/analisis-de-la-adc-de-la-nueva-doctrina-de-inteligencia-nacional/

Bibliografía consultada:


martes, 17 de noviembre de 2015

¿La privacidad ha muerto?

La privacidad es un derecho humano fundamental, por lo que no ha muerto. Es necesario que se respete y se ejerza para poder materializar el derecho a la libertad de expresión.

Es a partir de la creación y uso de la tecnología digital, que comienza a ser cuestionable el concepto de privacidad inclusive proponiéndolo como sinónimo de seguridad.

La privacidad, al menos bajo algunas de sus modalidades, es un derecho humano fundamental reconocido en diversos tratados internacionales. Por ejemplo, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo n° 17 garantiza el derecho que tienen los individuos " a compartir información e ideas con otros sin la interferencia del Estado, con la certeza de que sus comunicaciones serán leídas sólo por sus destinatarios", y el pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

"Argentina cuenta con un buen marco legal (la ley 25.326 de protección de los datos personales), aunque posee dos falencias. Por un lado, no es tan riguroso con el sector público -que también maneja un enorme caudal de datos de los ciudadanos- como con el sector privado. Por el otro, su autoridad de aplicación, la Dirección Nacional de Datos Personales, tiene algunas debilidades estructurales:[...]"1- http://www.lanacion.com.ar/1749588-alguien-te-esta-mirando-para-que-se-usan-nuestras-huellas-en-la-web

En este sentido, es necesario plantear algunos ejemplos sobre la vulnerabilidad del derecho a la privacidad en la actualidad.
Un ejemplo lo constituye la inclusión o no de cámaras de seguridad en las escuelas primarias, en este caso, en la EP n° 58 de la ciudad de La Plata. http://pasado.eldia.com/edis/20141213/Los-padres-ganan-batalla-camaras-seguridad-escuela-tapa7.htm
El cuidado de la privacidad pasa por un tema de alfabetización digital, en el sentido de saber manejarse en entornos mediados por nuevas tecnologías. No obstante, la discusión sobre la privacidad hoy en día no refiere a una cuestión individual, sino que se amplió a la responsabilidad de las grandes empresas de Internet y la responsabilidad de los gobiernos. Es decir, no es sólo un tema individual, de cuidado personal, sino que hay un debate público y una necesidad social de acción colectiva respecto del derecho a la privacidad. 

El otro ejemplo refiere a la vigilancia permanente de los ciudadanos en la sociedad actual. 
Como se plantea en la resolución de la ONU: "la vigilancia y la interceptación ilícitas o arbitrarias de las comunicaciones, así como la recopilación ilícita o arbitraria de datos personales, al constituir actos de intrusión grave, violan los derechos a la privacidad y a la libertad de expresión y pueden ser contrarios a los preceptos de una sociedad democrática,[...]  http://www.vialibre.org.ar/wp-content/uploads/2013/12/resolucion.onu_.pdf

Como bien expresa en el curso la profesora Laura Siri, "...no se trata de defender paranoicamente la privacidad como una esfera de privilegio individual, sino de destacar que sin ella no hay posibilidad de ejercer otros derechos humanos ni de vivir en democracia."2- https://canvas.instructure.com/courses/981219/pages/1-dot-3-algunos-malentendidos-sobre-la-privacidad-no-tengo-nada-para-ocultar?module_item_id=8288980

sábado, 31 de octubre de 2015

Argumentos para una reforma de la ley de autor en Argentina


En una sociedad democrática, el acceso a la información y la libertad de expresión son fundamentales como derechos humanos.
La ley vigente de propiedad intelectual en Argentina (Ley 11.723) requiere  una revisión de manera completa, adecuada a nuestro tiempo. En este sentido, la legislación sobre los derechos de autor, entra en conflicto en algunas situaciones con el derecho al acceso a la información.
En este caso, me gustaría referirme a la situación de las Bibliotecas públicas y el acceso a la información para todos los ciudadanos. Dichas instituciones garantizan el derecho a la información a la comunidad a la que prestan servicio y ponen en circulación la cultura y el conocimiento para la ciudadanía toda.

Ahora bien, deberíamos pensar en re-formular algunas cuestiones de la ley vigente sobre los derechos de autor para que se pueda acceder a la cultura y a la educación como derechos. En este sentido, se toma como base los puntos de reforma que se presentan en el texto de Phillippe Aigrain.

Ahora bien ¿Qué argumentos propondríamos a nuestros legisladores para que introduzcan en el punto 3 "Excepciones sólidas para la investigación y la educación ", en una reforma de la ley de derecho de autor?


  • "Una sociedad no es digna de llamarse como tal si no cuenta con derechos de uso extendidos para la educación y la investigación académica que respeten los siguientes principios: • Las excepciones deben amparar las prácticas de formación y de investigación, independientemente del marco general que las comprenda. Por ejemplo, la excepción educativa no puede limitarse sólo a instituciones de enseñanza. La educación abierta, en todas sus formas, debe ser incluida, así como también los talleres culturales o las actividades pedagógicas en bibliotecas o museos" (Aigrain: 2013:10)
  • "La inclusión de libros digitales en los dispositivos, la construcción de bibliotecas digitales para acceso público y la promoción de nuevas formas de creación y aprendizaje mediante tecnologías digitales suponen un desafío importante al marco normativo vigente de la propiedad intelectual en Argentina. Una de las estrategias elaboradas en los últimos años para paliar estas limitaciones tiene que ver con la promoción y el fomento de los Recursos Educativos Abiertos (REA) y las licencias Creative Commons268, pero éstas son soluciones parciales y sectorizadas que no ofrecen una respuesta general a la problemática del acceso a materiales bajo propiedad intelectual con fines académicos y educativos. Sólo la construcción de un marco normativo mucho más flexible permitiría completar un panorama de pleno ejercicio de derecho a la educación (art. 13 PIDESC) y acceso y participación en la cultura (Art.15)." (Busaniche; 2013: 165)
  • Las bibliotecas son instituciones que se posicionan desde la perspectiva del acceso abierto. Por lo cual, son impulsoras y constructoras de los repositorios digitales en sus instituciones, para la distribución, acceso libre y preservación de las obras a largo plazo. En este sentido, la reproducción de obras y su divulgación, no debería estar sujeta al pago que pretenden las editoriales, ya que se trata de instituciones públicas que brindan un servicio público, mientras que la reproducción de las obras las realicen las bibliotecas, centros de documentación, instituciones sin fines de lucro o establecimientos de enseñanza y se limite a las necesidades de sus actividades y servicios y no afecte a la explotación normal de la obra, ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. Además, las bibliotecas aseguran la preservación a largo plazo y la difusión de las obras más allá de cualquier interés y de la capacidad de distribución de las mismas, y carecen de finalidades lucrativas procurando solamente el desarrollo de la comunidad a la que sirven. 







lunes, 19 de octubre de 2015

Patrimonio Fotográfico Argentino en riesgo

En Argentina, hace poco tiempo los legisladores del FPV, emitieron un proyecto de ley que propone extender el actual plazo de cobertura de propiedad intelectual sobre las fotografías (20 años post-publicación) a 70 años después de la muerte del autor.


"[...] las fotografías entran en dominio público 20 años después de publicadas. El proyecto de ley presentado por los diputados nacionales Liliana Mazure, Gloria Bidegain, Susana Canela, Gastón Harispe, Héctor Recalde y Eduardo Seminara, busca extender el plazo de derecho de autor de las fotografías hasta los 70 años posteriores a la muerte del autor."1

Existe una preocupación en os ciudadanos porque la memoria fotográfica de nuestro país corre riesgo, justamente por la presentación del proyecto de ley que promueve que las fotos del siglo XX de los artículos por ejemplo de Wikipedia sobre la memoria histórica de Argentina tengan que borrarse. Patricio Lorente, actual presidente de Fundación Wikimedia Argetina lo explica en un breve video:





"Las fotografías, más que otros materiales culturales, guardan un especial interés público, dado que dan cuenta de los procesos históricos y culturales de una sociedad. Representan las costumbres de épocas pasadas, fijan en la memoria colectiva sucesos históricos y retratan a sus personajes principales. La indisponibilidad de las imágenes del pasado dificulta el ejercicio de la memoria histórica afectando el interés común de la sociedad."

Además, este proyecto se impondrá como barrera (extensión desde 20 años post-publicación a 70 años post-mortem) frente a los esfuerzos de varias organizaciones civiles que preservan las obras fotográficas de dominio público.
Para preservar fotografías es necesario poder realizar copias y distribuirlas de modo eficaz, lo cual bajo este proyecto de ley será imposible a menos que se cuente con la autorización expresa del autor. Más que con ningún otro formato de obra, las fotografías tienden especialmente a convertirse en obras huérfanas, es decir, que se vuelve imposible localizar a sus autores. 




Referencias:

sábado, 26 de septiembre de 2015

Los derechos de autor y las excepciones en los marcos normativos argentinos

"La relación entre los derechos culturales enmarcados en los tratados internacionales de Derechos Humanos e incorporados en la Constitución Nacional y la Ley de Propiedad Intelectual argentina no ha sido todavía debidamente indagada. De hecho, la mayoría de las modificaciones a las leyes de propiedad intelectual se realizan sin considerar los compromisos asumidos por el país en materia de Derechos Humanos, pese a que los Derechos Culturales incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales tienen rango constitucional desde 1994." (Busaniche; 2013:6)  
El Derecho de autor en Argentina está enmarcado en las siguientes leyes:
  • La constitución Nacional en su artículo 17.
  • Las reglamentaciones internacionales como el PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que tienen rango constitucional.
  • La Ley 11.723 referida al régimen legal de la propiedad intelectual.

En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en Argentina tiene rango constitucional, otorga a todas las personas el derecho a la educación y a la participación en la vida cultural.
La ley 11.723 ha sido creada en la década de 1930. Desde esa época ha sido modificada en varias oportunidades. "Entre 1933 y 2009, la ley fue revisada para ampliar el espectro de obras cubiertas, para extender los plazos de regulación, establecer algunas limitaciones y excepciones, agregar penas y sanciones y crear el dominio público pagante." (Busaniche; 2013; 101)
Como bien plantea la autora, existen ciertas excepciones y limitaciones de los derechos de autor. Pero en la práctica cotidiana, existen ciertas situaciones en donde no es posible realizar acciones de manera legal.
Por ejemplo: la grabación de un libro con el fin de hacerlo accesible a personas ciegas o con baja visión. Según la ley 11.723 en su artículo 36:
"[...]Se exime del pago de derechos de autor la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, siempre que la reproducción y distribución sean hechas por entidades autorizadas. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)
Esta exención rige también para las obras que se distribuyan por vía electrónica, encriptadas o protegidas por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. Las entidades autorizadas asignarán y administrarán las claves de acceso a las obras protegidas. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)
No se aplicará la exención a la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas con discapacidades visuales o perceptivas, y que se hallen comercialmente disponibles. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)
A los fines de este artículo se considera que:
- Discapacidades perceptivas significa: discapacidad visual severa, ampliopía, dislexia o todo otro impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional.
- Encriptadas significa: cifradas, de modo que no puedan ser leídas por personas que carezcan de una clave de acceso. El uso de esta protección, u otra similar, es considerado esencial a fin de la presente exención, dado que la difusión no protegida podría causar perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, o ir en detrimento de la explotación normal de las obras.
- Entidad autorizada significa: un organismo estatal o asociación sin fines de lucro con personería jurídica, cuya misión primaria sea asistir a ciegos o personas con otras discapacidades perceptivas.
- Obras científicas significa: tratados, textos, libros de divulgación, artículos de revistas especializadas, y todo material relativo a la ciencia o la tecnología en sus diversas ramas.
- Obras literarias significa: poesía, cuento, novela, filosofía, historia, ensayos, enciclopedias, diccionarios, textos y todos aquellos escritos en los cuales forma y fondo se combinen para expresar conocimientos e ideas de interés universal o nacional.
- Personas no habilitadas significa: que no son ciegas ni tienen otras discapacidades perceptivas.
- Sistemas especiales significa: Braille, textos digitales y grabaciones de audio, siempre que estén destinados exclusivamente a las personas a que se refiere el párrafo anterior.
- Soporte físico significa: todo elemento tangible que almacene voz en registro magnetofónico o digital, o textos digitales; por ejemplo, cassettes, discos compactos (CD), discos digitales versátiles (DVD) o memorias USB.
(Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)
Las obras reproducidas y distribuidas en sistemas especiales deberán consignar: los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de autor. Asimismo, advertirán que el uso indebido de estas reproducciones será reprimido con pena de prisión, conforme el artículo 172 del Código Penal. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.753 B.O. 3/6/1968)" (http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42755/texact.htm)
En este caso en particular, en relación al acceso para personas con discapacidades visuales, la modificación introducida en 2007 habilita una excepción, pero esta beneficia exclusivamente a las instituciones habilitadas para tal fin, excluyendo por ejemplo a las bibliotecas de universidades públicas.
¿Cómo podríamos referirnos al caso de la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la UNLP que sostiene un proyecto de extensión que se encarga de pasar a formato digital libros grabados para uso de los socios de la biblioteca Braille de la provincia de Buenos Aires?
Aquí podemos conocer más de la experiencia "Libros parlantes para no videntes. Iniciativa de alumnos y docentes de la Facultad de Periodismo y Comunicación Social de la Universidad Nacional de La Plata.

Como plantea Beatriz Busaniche,
"La inclusión de libros digitales en los dispositivos, la construcción de bibliotecas digitales para acceso público y la promoción de nuevas formas de creación y aprendizaje mediante tecnologías digitales suponen un desafío importante al marco normativo vigente de la propiedad intelectual en Argentina. Una de las estrategias elaboradas en los últimos años para paliar estas limitaciones tiene que ver con la promoción y el fomento de los Recursos Educativos Abiertos (REA) y las licencias Creative Commons268, pero éstas son soluciones parciales y sectorizadas que no ofrecen una respuesta general a la problemática del acceso a materiales bajo propiedad intelectual con fines académicos y educativos. Sólo la construcción de un marco normativo mucho más flexible permitiría completar un panorama de pleno ejercicio de derecho a la educación (art. 13 PIDESC) y acceso y participación en la cultura (Art.15)." (Busaniche; 2013: 165)

sábado, 12 de septiembre de 2015

Derechos Humanos y propiedad intelectual en los pactos internacionales


¿Qué buscamos como sociedad cuando regulamos la circulación de conocimiento y los derechos de autor? Interesante pregunta para comenzar a reflexionar sobre la circulación del conocimiento y lo que ello implica en los distintos países. Actualmente las prácticas sociales de acceso a conocimiento, producción de información y de cultura, se encuentran con las prohibiciones del copyright, defendido por las grandes corporaciones editoriales, discográficas, multimediales, las sociedades gestoras de derechos, que colocan cercos artificiales al espacio público, de lo común.

Beatriz Busaniche plantea que cuando nos referimos a la propiedad intelectual lo debemos hacer desde la política pública y desde su función social. Nadie crea de la nada, todo lo creamos a partir del acervo cultural existente. Y aquí es importante considerar las similitudes con el planteo que realiza la autora Patricia Díaz Charquero, (quien forma parte de creative commons Uruguay como abogada) cuando expone:





Como habíamos señalado anteriormente en otro postCreative Commons es una organización sin fines de lucro cuyo objetivo es fomentar los bienes comunes culturales. Para esto, ha desarrollado una serie de licencias que permiten que los autores otorguen a la gente el derecho de compartir, usar y recrear a partir de sus obras.
Ambas autoras coinciden en que podemos responder a la pregunta que inicia esta entrada: 
a. El fomento del arte, las ciencias y otras formas de conocimiento. 
b. El acceso más amplio posible a estos por parte de toda la sociedad. 
c. La garantía de un nivel de vida digno para quienes contribuyen con sus obras a la construcción cultural colectiva. 
Patricia Díaz, comenta que en el año 2013 Uruguay inicia su incorporación a Creative Commons con el fin de promover y adaptarlas licencias a nuestra legislación. Creative Commons Uruguay está directamente involucrado en la temática de "Derechos de autor y acceso a la cultura", dado que, con sus licencias de derechos de autor, facilita el acceso de la gente a los bienes culturales. Las millones de obras licenciadas con CC se encuentran disponibles para la sociedad, aportando a un ecosistema cultural más libre, equitativo y democrático. Por su parte, las licencias le devuelven al autor la capacidad de ejercer sus derechos como lo entienda conveniente, pasando del “todos los derechos reservados” a “ciertos derechos reservados”.

Tanto Patricia como Beatriz coinciden en que es necesaria la construcción de otro paradigma acorde a las tecnologías disponibles y las necesidades de nuestro tiempo.

Bibliografía de interés:
-“Libertad de expresión, cultura digital y derechos de autor.” Por Beatriz Busaniche, Revista Cuestión de Derechos. Asociación por los Derechos Civiles. Argentina.
-Informe presentado por Beatriz Busaniche en las conferencias ciudadanas Sumar, organizadas por el gobierno de Uruguay en noviembre de 2013. El informe completo puede leerse en: http://sumar.gub.uy/wp-content/uploads/2013/10/Informe-Beatriz-Busaniche-Via-Libre.pdf
 (Enlaces a un sitio externo.)

jueves, 3 de septiembre de 2015

Derechos Humanos y Ciberdelitos: el caso de Aron Swartz

El caso de Aron Swartz es relevante para poder analizar el derecho al acceso a la información, al libre acceso de información.
Su caso se conoció tras las serias acusaciones que tuvo por descargar  información (artículos académicos) al infringir la ley de derechos de autor en Estados Unidos, por haber utilizado un programa específico -script- para realizar una descarga masiva de artículos académicos. Esto trajo aparejado su persecución en términos de la aplicación de la ley de delitos informáticos -legislación que varios países tienen- sobre las acciones de Swartz que no debieron ser sancionadas penalmente.
Bajo el amparo de dicha ley, se lo acusó federalmente de robar datos por lo que se aplicó una pena de 35 años de presión y pago de 1 millón de dólares por una multa. La acusación se vio favorecida gracias a la existencia de un acta federal de abuso computacional, junto a importantes organizaciones influyentes sobre delitos informáticos. La ley de delitos informáticos igualó la descarga masiva de artículos académicos como si fuera uno de los delitos más graves y aberrantes que estipula la legislación.
Como expresa en el foro Jorge Gemetto "uno de los principios del derecho penal es que las penas deben ser proporcionales a la gravedad del delito cometido, y que las penas de privación de libertad únicamente deben aplicarse para los delitos más graves y aberrantes."
En el caso de la legislación argentina, tenemos una ley: Ley de delitos informáticos" -ley n°26388-  que en el año 2008 introdujo modificaciones en el código penal.
Entiendo que este caso, se vincula directamente con los temas trabajados anteriormente en le curso, donde el acceso a la cultura, a la información son Derechos Humanos fundamentales. En este sentido, se deberían revisar, analizar las leyes escritas, para no generar dobles delitos -delitos para la vida presencial, delitos para lo que ocurre en internet-.¿es necesario tipificar nuevos delitos o es mejor analizar los delitos que están tipificados en el código penal y pensarlos en relación a lo que sucede en Internet? Debemos analizar estas cuestiones en profundidad.

jueves, 27 de agosto de 2015

Internet y acceso a la cultura

"La vida cultural es algo que se alimenta de contribuciones individuales y de interacciones sociales que construyen un patrimonio colectivo. Aportar recursos y tomar recursos de la vida cultural en común es participación cultural. “Tomar parte”, participar, es un aspecto fundamental del derecho a la cultura como derecho humano. Ejercitar este derecho implica expandir la cultura más allá de nosotros mediante una amplia variedad de acciones: producir, compartir, acceder, disfrutar, modificar, traducir, interpretar, criticar, remezclar, etc."(http://www.articaonline.com/2014/08/que-es-la-cultura-libre-tema-1-encirc/#La_cultura_libre_implica_el_derecho_humano_a_participar_en_la_vida_cultural)
Si bien las tecnologías digitales nos presentan un amplio abanico de posibilidades para la creación, la educación  y la cultura, existen ciertos puntos de inflexión con la normativa vigente sobre los derechos de autor.
En este sentido, un caso para nombrar que se vincula con el acceso abierto a las producciones intelectuales de la Universidad Pública, es la creación del SEDICI: Repositorio Institucional de la Universidad Nacional de La Plata en el año 2003. Este repositorio, adhiere a las políticas de acceso abierto y utiliza licencias de tipo creative commons por lo que alberga, preserva y difunde a través de su sitio web las producciones (intelectuales, artísticas, científicas) de todos los actores de la universidad.
Pero como sabemos, hay muchas discusiones en torno al acceso de la cultura y los derechos de autor. 
Las licencias creative commons, ayudan de alguna manera, a disminuir la brecha de participación cultural y ayudan a la construcción del acceso abierto a la cultura justamente para poder ejercer ese derecho humano. 
Hay que destacar que "Si aspiramos a que los Derechos Culturales y el Derecho a la Educación, en fuerte tensión con los Derechos de Autor y las normativas internacionales de Propiedad Intelectual, tengan plena vigencia, la estrategia más efectiva es, además de reclamar y proponer una legislación apropiada para el pleno ejercicio, la acción social, la práctica ciudadana. "(http://www.vialibre.org.ar/2010/10/11/el-ejercicio-de-los-derechos-culturales-en-el-marco-de-los-monopolios-del-derecho-de-autor/)




miércoles, 5 de agosto de 2015

Derecho a la libertad de expresión e Internet

Esta temática es compleja y tiene que analizarse desde diferentes puntos de vista. Considero que hay desconocimiento sobre estas cuestiones que hacen que se invisibilice, pero un buen punto de partida para ampliar el debate es este curso es a partir de los diferentes aportes de todos los participantes.

Para poder referirnos sobre la libertad de expresión, debemos primero hacer un recorrido por los marcos internacionales sobre los Derechos Humanos. En este sentido, es interesante comenzar por el video realizado por Beatriz Busaniche para el módulo 2.

Un caso sobre la propiedad intelectual y la libertad de expresión en Argentina, fue el conocido "el caso cuevana".
El sitio cuevana.tv, fue creado por Tomás Escobar en el año 2009 con el fin de reunir todos los links de contenidos dispersos en la web en un único sitio. Para poder acceder al material, se disponía de un hipervínculo que llevaba a otra página donde se alojaba el contenido requerido. Los creadores de este sitio fueron denunciados por posible violación de los derechos de autor, y en este sentido, un juez argentino ordenó el bloqueo de varias páginas de este sitio de internet.
Si retomamos el marco de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13 refiere: 
"Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección."

Justamente aquí habría que preguntarse: ¿existe la libertad de expresión en Internet? ¿de qué manera se puede garantizar? ¿se puede regular la circulación de información en la web sin caer en la censura?

"La protección de los derechos de autor en detrimento de derechos elementales del ciudadano, como el debido proceso y la libertad de expresión, obliga a preguntarse cuál es realmente la prioridad de los Estados en la regulación de Internet".

Sobre este tema, dejo varios links que dan cuenta de las distintas opiniones sobre este temática:
- Nota de diario sobre el caso cuevana
-Presentación en Prezi sobre el caso.






sábado, 18 de julio de 2015

Internet y Derechos Humanos

Internet es una red,una arquitectura de redes o nodos interconectados entres sí.  Es un espacio complejo y conflictivo en donde intervienen diferentes actores sociales. Como plantea Fabio Tarasow, se puede considerar "Internet como extensión de las capacidades cognitivas, creativas y comunicaciones de las personas". 
 

Si consideramos que el acceso a la información forma parte de los derechos humanos, entonces podemos decir que Internet y los Derechos Humanos se relacionan, aunque dicha relación no es tan transparente para las personas, es decir, no es que el acceso a Internet garantice los Derechos Humanos per se -porque aquí habría que pensar en cómo se accede, desde qué dispositivo y software, sobre lo que podemos o no podemos ver, hacer y utilizar en Internet, entre otros-.
Como plantea nuestra tutora Mariana: "debemos asumirnos primero como actores sociales al utilizar Internet para poder pensarlo como "aliado para la promoción y defensa de los DDHH".
Interesante tema para seguir debatiendo.